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CJM Artículo 181 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 19-09-2024

Código de Justicia Militar
Artículo 181.

El Comandante en Jefe indicado en los artículos 74 y 76, asesorado por su respectivo Auditor, tomará conocimiento del sumario, y si no estimara procedente el sobreseimiento, dictará un auto fundado estableciendo los hechos delictuosos que se desprendan del sumario, y ordenará en el acto la convocatoria del Consejo de Guerra correspondiente que debe juzgar a los inculpados, designando a los vocales, conforme a las reglas de los artículos 82 y siguientes.

Ordenará, asimismo, la convocación del Consejo de Guerra cuando el Fiscal formule acusación, salvo que considere que se trata de una falta, en cuyo caso procederá a sancionarla disciplinariamente.



Chile Art. 181 Código de Justicia Militar
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consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?


Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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