Ley marco de ciberseguridad Artículo 7° Chile
Ley marco de ciberseguridad
Artículo 7°. Deberes generales
Las instituciones obligadas por la presente ley deberán aplicar de manera permanente las medidas para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad. Estas medidas podrán ser de naturaleza tecnológica, organizacional, física o informativa, según sea el caso.
El cumplimiento de estas obligaciones exige la debida implementación de los protocolos y estándares establecidos por la Agencia, así como de los estándares particulares de ciberseguridad dictados de conformidad a la regulación sectorial respectiva. El objeto de estos protocolos y estándares será la prevención y gestión de los riesgos asociados a la ciberseguridad, así como la contención y mitigación del impacto que los incidentes puedan tener sobre la continuidad operacional del servicio prestado o la confidencialidad y la integridad de la información o de las redes o sistemas informáticos, de conformidad con lo prescrito en la presente ley.
Para efectos de emitir las medidas de seguridad a que se refiere el inciso primero, la Agencia deberá observar lo prescrito en el artículo 25, según corresponda. Dichos protocolos y estándares deberán someterse a consulta pública, en la misma forma y plazo señalados en el inciso tercero del artículo 6°. La medida deberá publicarse junto con el informe en que se justifique el rechazo o modificación de las observaciones que correspondan.
La Agencia deberá establecer medidas de seguridad diferenciadas según el tipo de organización de que se trate, teniendo especialmente en consideración las características y posibilidades de las pequeñas y medianas empresas definidas por la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.
Chile Art. 7° Ley marco de ciberseguridad
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existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
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