Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 54 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 54.
Se prohibe a los bancos anunciar en forma alguna su capital autorizado o suscrito sin indicar, al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Se prohibe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la institución bancaria matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignados a la sucursal que funcione en Chile.
Chile Art. 54 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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