Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 83 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 83.
La Comisión podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Comisión en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo.
Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Comisión fiscalizará dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades.
Para adoptar o modificar tales normas, la Comisión deberá obtener un acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile.
Chile Art. 83 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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