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CPC Artículo 661 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 661.

Los valores que reciban los comuneros durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.



Chile Art. 661 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...659 660 661 662 663 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

La expresión “valores” no debe entenderse en un sentido estrictamente restringido a dinero en efectivo, sino en un sentido patrimonial amplio, aunque funcionalmente vinculado a prestaciones susceptibles de generar intereses.


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valores, hace referencia solo a dinero?

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