Código Penal Artículo 329 Chile
Código Penal
Artículo 329.
El que por ignorancia culpable, imprudencia o descuido, o por inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionen lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios, directores o empleados de la línea.
Chile Art. 329 CP
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y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
10/10 se lo cite a una mina , no me ha contestado hace 3 meses , tengo que hablar con el legislador para que interprete su señal
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