Código Penal Artículo 327 Chile
Código Penal
Artículo 327.
El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que trasportaban por él objetos muebles o semovientes.
Chile Art. 327 CP
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