Código de Procedimiento Penal Artículo 92 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 92.
Los tribunales no darán curso a denuncias hechas por personas desconocidas ni a delaciones, a no ser que contengan datos precisos que hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a verificar los datos con el mayor secreto, procurando no comprometer la reputación de la persona inculpada.
Chile Art. 92 Código de Procedimiento Penal
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