Código de Procedimiento Penal Artículo 91 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 91.
Recibida la denuncia y sin más trámite, el juez procederá inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista el carácter de delito o que la denuncia sea manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en responsabilidad si la desestima indebidamente.
La comprobación inmediata del hecho denunciado a que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro tribunal. El denunciante no deberá concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser citado a declarar cuando el juez por resolución fundada lo determine.
Chile Art. 91 Código de Procedimiento Penal
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En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
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