Código de Procedimiento Penal Artículo 567 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 567.
El tribunal de alzada podrá admitir a las partes las pruebas que no hubieren producido en primera instancia; pero la testimonial sólo cuando no se la hubiere podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio.
Para el efecto podrá abrir un término que no pase de seis días. La prueba se recibirá conforme a las reglas establecidas en este título, y la Corte comisionará para recibirla a uno de sus ministros o a un juez letrado.
Chile Art. 567 Código de Procedimiento Penal
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