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Código de Procedimiento Penal Artículo 567 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código de Procedimiento Penal
Artículo 567.

El tribunal de alzada podrá admitir a las partes las pruebas que no hubieren producido en primera instancia; pero la testimonial sólo cuando no se la hubiere podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio.

Para el efecto podrá abrir un término que no pase de seis días. La prueba se recibirá conforme a las reglas establecidas en este título, y la Corte comisionará para recibirla a uno de sus ministros o a un juez letrado.



Chile Art. 567 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...565 566 567 568 569 ...696

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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