Código de Procedimiento Penal Artículo 373 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 373.
Si el procesado mandado citar por el juez y notificado personalmente en el domicilio que tuviere señalado, o por cédula si no se le encontrare allí, no compareciere en el término que se le fijare, mandará el juez que se notifique a su fiador para que lo presente en el plazo de cinco días.
Este plazo podrá ampliarse a solicitud del fiador siempre que hubiere motivo fundado.
Se notificará al fiador en el domicilio que hubiere señalado, o por cédula si no fuere encontrado en él. No compareciendo el procesado en el término de los cinco días o en el que se fijare, se procederá a hacer efectiva la fianza, para lo cual dictará el juez el auto respectivo, que quedará ejecutoriado sin necesidad de más trámite.
Chile Art. 373 Código de Procedimiento Penal
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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