Código de Procedimiento Penal Artículo 521 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 521.
La prueba será recibida por el ministro del tribunal que sea comisionado o por el juez a quo o por otro juez a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla.
Chile Art. 521 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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