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CPC Artículo 190 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código de Procedimiento Civil
Artículo 190.

El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.

Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso.



Chile Art. 190 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...188 189 190 191 192 ...FINAL

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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