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CPC Artículo 652 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 652.

Podrá el partidor fijar plazo a las partes para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban servir de base a la partición.

Cada cuestión que se promueva será tramitada separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación en conformidad a las reglas generales.

Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio divisorio o reservarse para la sentencia final.



Chile Art. 652 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...650 651 652 653 654 ...FINAL

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