Código de Procedimiento Penal Artículo 598 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 598.
Cuando el procesado sea declarado rebelde durante el plenario, se observarán las reglas siguientes:
1° Si la acción civil no ha sido ejercitada por la parte ofendida o si deducida ésta el procesado no ha sido emplazado, se entenderá reservada y se mantendrán para ese efecto los embargos hechos y las cauciones prestadas;
2° Si se ha deducido la acción civil y el procesado ha sido emplazado o tiene mandatario constituido en el proceso, se continuará su sustanciación no obstante el sobreseimiento, conforme a las normas de este Código, hasta el cumplimiento de la sentencia civil que se dicte, salvo el caso a que se refiere el número siguiente, y
3° El juez podrá suspender el pronunciamiento de la sentencia civil cuando la existencia del delito haya de ser su fundamento preciso o tenga en ella influencia notoria.
Chile Art. 598 Código de Procedimiento Penal
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