Código de Procedimiento Penal Artículo 216 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 216.
Terminada la declaración, se la extenderá por escrito en el proceso; y el testigo podrá, bajo la dirección del juez, dictar por sí mismo sus contestaciones.
La diligencia comenzará por expresar la fecha en que se hubiere practicado y los demás pormenores indicados en el artículo 207.
Redactada la declaración, será leída por el testigo, o por el secretario o por el intérprete en su caso, si aquél no pudiere o no quisiere hacerlo después de advertido de su derecho para leer la declaración por sí mismo, de todo lo cual se pondrá testimonio al pie de ella.
El testigo podrá hacer las enmiendas, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, todo lo cual se expresará con claridad a la conclusión de la diligencia, sin enmendar por eso lo que en ella se hubiere escrito.
La diligencia será firmada por el juez, y demás personas que hubieren intervenido en ella si pudieren hacerlo, y autorizada por el secretario. Si alguno se negare a firmar, se hará mención de esta circunstancia.
Chile Art. 216 Código de Procedimiento Penal
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