Código de Procedimiento Penal Artículo 218 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 218.
El juez hará saber al testigo la obligación que tiene de comparecer a declarar cada vez que se le cite y a poner en conocimiento de dicho juez cualquier cambio de domicilio o de morada que efectúe dentro de los cuatro meses subsiguientes a su declaración, o hasta que se ratifique durante el plenario, en el caso de que se pida esta diligencia.
De estas prevenciones se dejará testimonio al final de la declaración, y al margen de la misma se anotarán los cambios de domicilio o de morada del testigo.
Cesará la obligación que el inciso 1° impone al testigo si, pedida su ratificación, se practica la diligencia antes del vencimiento del plazo señalado en dicho inciso.
Chile Art. 218 Código de Procedimiento Penal
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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