Código de Procedimiento Penal Artículo 217 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 217.
No se consignarán en el proceso las declaraciones de los testigos que, en concepto del juez, fueren manifiestamene inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallaren en el mismo caso, pero sí todo lo que pueda servir tanto de cargo como de descargo.
En el primer caso se pondrá testimonio de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.
Chile Art. 217 Código de Procedimiento Penal
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