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Código de Procedimiento Penal Artículo 170 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Procedimiento Penal
Artículo 170.

El juez o funcionario comisionado para practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si lo estimare conducente para el adelanto de la investigación.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez y el secretario. En un certificado autorizado por este último funcionario y firmado por los asistentes al acto se consignará el número de fojas útiles que se contienen en dichos libros o papeles y de él se dará copia al interesado, si la pidiere.



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