Código de Procedimiento Penal Artículo 170 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 170.
El juez o funcionario comisionado para practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si lo estimare conducente para el adelanto de la investigación.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez y el secretario. En un certificado autorizado por este último funcionario y firmado por los asistentes al acto se consignará el número de fojas útiles que se contienen en dichos libros o papeles y de él se dará copia al interesado, si la pidiere.
Chile Art. 170 Código de Procedimiento Penal
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