Código de Procedimiento Penal Artículo 168 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 168.
En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del juez o funcionario que la practicare y de las demás personas que intervinieren en ella, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y los resultados obtenidos.
Chile Art. 168 Código de Procedimiento Penal
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