Código de Procedimiento Penal Artículo 171 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 171.
Toda persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos.
Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.
Tratándose de documentos que tengan el carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 53 bis de este Código.
No serán aplicables respecto de los documentos a que se refiere este artículo, los N°s. 3° y 4° del artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales.
Chile Art. 171 Código de Procedimiento Penal
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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