Código de Procedimiento Penal Artículo 169 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 169.
No se practicará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino por el mismo juez y en el único caso de aparecer indicios graves de que esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa.
Chile Art. 169 Código de Procedimiento Penal
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Chile ctm, puro que me hace sufrir chuchetumare, con Bolivia no se puede perder hijos de la perra
y el pico yiaaaaaaaa
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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