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CJM Artículo 90 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Justicia Militar
Artículo 90.

A petición de los respectivos Auditores Generales, el Presidente de la República nombrará, además, para cada División o para cada cuerpo de Ejército, o para cada repartición análoga de la Escuadra, los Auditores que estime necesario. Si el Presidente de la República omitiere hacer estos nombramientos, podrá hacerlos el Comandante en Jefe.

Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean Oficiales en servicio activo o de reserva de la respectiva Institución, y tendrán la asimilación que indique el decreto de su nombramiento.

Podrá también decretar que los Auditores que existieren en tiempo de paz, pasen a prestar sus servicios en las fuerzas movilizadas.

Si estas fuerzas operaren o se movilizaren en provincias declaradas en estado de asamblea o de sitio, los Auditores existentes en ellas quedarán de asesores de su Comandante en Jefe.



Chile Art. 90 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...88 89 90 91 92 ...FINAL

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