CJM Artículo 40 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 40.
En los procesos en que sea inculpado un Oficial General del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros en servicio activo, deberá actuar como Fiscal un Coronel o Capitán de Navío de Justicia de la Institución respectiva.
Asimismo, en casos calificados y cuando la importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la República podrá ordenar que un proceso determinado sea sustanciado por un Fiscal del grado indicado en el inciso anterior. En tales circunstancias, cesará la competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso.
En estos casos, integrará la Corte Marcial correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, N° 6, de este Código y otro tanto ocurrirá con el A Auditor General del Ejército que integra la Corte Suprema.
Chile Art. 40 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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