CJM Artículo 59 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 59.
Conocerá en primera instancia uno de los miembros letrados del Tribunal, conforme al turno que establezca cada Corte Marcial, de las querellas de capítulos que se siguieren contra cualquiera de los funcionarios judiciales del orden militar que de ellas dependan.
Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Chile Art. 59 Código de Justicia Militar
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Luciano ariel varas contreras le encanta el prepucio que alguien lo arreste por andar robando el semen de sus compañeros, seria hurto o robo eso?
El felipe vidal no toca una chascona desde que nacio
Buenas tardes. El texto ha sido tomado de fuentes oficiales. Las modificaciones al artículo 12 fueron introducidas por la Ley 21802 de fecha 11.02.2026, que entrará en vigor el 12 de agosto de 2026.
esta teoria venidera ya sido confirmada por Jorge manriquez
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