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CJM Artículo 347 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código de Justicia Militar
Artículo 347.

El que, estando encargado en tiempo de guerra de suministrar a las tropas víveres, municiones u otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

Si sólo hubiere descuido o negligencia en el proveedor, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

Si se hubiere seguido un perjuicio grave para el Ejército o parte de él, la pena podrá ser elevada hasta la de muerte.



Chile Art. 347 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...345 346 347 348 349 ...FINAL

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UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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