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CJM Artículo 331 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Justicia Militar
Artículo 331.

El militar que maltratare de obra a un inferior será castigado:

1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo si causare la muerte del ofendido;

2° Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4° Con la prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.



Chile Art. 331 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...329 330 331 332 333 ...FINAL

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