CJM Artículo 299 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 299.
Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar:
1° Que no mantenga la debida disciplina en las tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto disponga;
2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos cuya custodia o conducción le estuviere confiada;
3° El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
Chile Art. 299 Código de Justicia Militar
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