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CJM Artículo 180 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código de Justicia Militar
Artículo 180.

Inmediatamente que la autoridad militar superior correspondiente tuviere noticia por cualquier medio de que se ha cometido un delito de la jurisdicción militar, ordenará instruir el proceso correspondiente al respectivo Fiscal.

Este procederá en el acto a investigar, breve y sumariamente y asistido por su secretario, la verdad de los hechos y a reunir los antecedentes que sirvan para comprobarlos. Detendrá también al o los presuntos delincuentes y los interrogará en la misma forma.

Terminado el sumario, que no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, salvo que el jefe que lo hubiere ordenado señalare otro plazo, lo elevará a éste con todos los elementos de convicción acumulados, acompañado de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de la investigación, e indicará con precisión las personas culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su juicio merezcan los responsables y si lo estimare procedente, pedirá el sobreseimiento.



Chile Art. 180 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...178 179 180 181 182 ...FINAL

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Buenas tardes para retirar fondos mutuos de herencia intestada ya realizada posesión efectiva, hecho pago de impuestos a la herencia en SII de ambas herederas, Banchile Inversiones solicita certificado de no matrimonio a una de las hijas mayor de edad y se niega a entregar fondos correspondientes a hija menor sin ese documento. Hija mayor no desea entregar documento afectando a hija menor. Es licito solicitar ese documento. De ser asi hay alternativa para no perjudicar frente a negativa a una de las herederas? Gracias


  1. hhhhhnnnnnnnn

benjamin ampuero aweonao


El artículo 1811 se encuentra incompleto


moncaca come caca


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