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Sobre seguridad privada Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre seguridad privada
Artículo 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, constituyen especialmente actividades de seguridad privada las siguientes:

1. La vigilancia, protección y seguridad de establecimientos, sucursales, lugares, faenas y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas o bienes que puedan encontrarse en ellos.

2. La custodia y el transporte de valores. Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos sean en barra, amonedados o elaborados, las obras de arte y, en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad.

3. El depósito, custodia, transporte y distribución de objetos que por su peligrosidad precisen de vigilancia y protección especial. El detalle y características de esta actividad serán regulados en el reglamento de esta ley.

4. Cualquier otra actividad o medida de carácter preventivo destinada a la protección de personas, bienes y procesos productivos, en los términos del artículo 1.



Chile Art. 2 Sobre seguridad privada
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