CJM Artículo 137 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 137.
Serán aplicables a las órdenes de detención y de prisión las reglas de los artículos 272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento Penal.
Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento. Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique.
En caso de que en el lugar no exista cuartel o establecimiento militar de la institución a que pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación de libertad en el establecimiento que la misma orden señale.
INCISO DEROGADO.-
Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434, será aplicable también a los Oficiales Generales en retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del delito hayan tenido el carácter de militares.
Chile Art. 137 Código de Justicia Militar
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