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CJM Artículo 134 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código de Justicia Militar
Artículo 134.

En caso de delito infraganti, el comandante del cuartel, oficial de guardia, jefe del establecimiento y, en general, todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a investigar, con los medios a su alcance, la existencia del hecho y sus circunstancias.

Terminada su investigación pondrá al o los culpables a disposición del Juzgado correspondiente, con un parte en que relate el suceso en la forma que lo hubiere investigado.

El Juzgado procederá en la forma indicada en el artículo 132.



Chile Art. 134 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...133 A 133 B 134 135 136 ...FINAL

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Hola buenas tardes estoy enviando oficio para reconsideración de multa a mi juicio anulación pero no se si existe eso, mi consulta cual es la causal que se pone ? porque entiendo n503 es reclamación judicial y esto se lleva a tribunales o me equivoco? será 511 y 512 ? agradezco respuesta


Hola para un contrato tránsitorio 183 Ñ letra C desde junio a noviembre , Luego por un mes (Diciembre) cambio a letra E.

Es legal ?? cuánto tiempo puedes trabajar bajo está modalidad?

Atte

Jack.


Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.


Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión



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