CJM Artículo 132 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 132.
El Juez Institucional que tome conocimiento, ya por denuncia, ya por requerimiento del Fiscal General Militar o de otro modo, de haberse cometido un hecho punible, decretará la formación de un sumario para su investigación y castigo, salvo que estime que el hecho merece sólo una sanción disciplinaria o constituye una mera falta.
En este último caso, devolverá los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente para la aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen conducentes.
Chile Art. 132 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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