CJM Artículo 107 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 107.
Serán aplicables a los jueces, a los Auditores y a los Fiscales, las disposiciones de los artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales.
Al Fiscal General Militar y sus delegados, a los secretarios y a los secretarios relatores les será aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y 491 del Código Orgánico de Tribunales.
Para estos efectos, se considerarán como partes no sólo los procesados y el Fiscal General Militar, sino también los inculpados por el delito.
Chile Art. 107 Código de Justicia Militar
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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