Autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada Chile
Autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada
- Artículo 1. Se autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas...
- Artículo 2. La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica...
- Artículo 3. La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá y publicará...
- Artículo 4. En la escritura, el constituyente expresará a lo menos: a) El nombre,...
- Artículo 5. Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante quien se...
- Artículo 6. Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º, deberá...
- Artículo 7. La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y 6º,...
- Artículo 8. La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas dentro de...
- Artículo 9. Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de...
- Artículo 10. Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su...
- Artículo 11. Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del titular...
- Artículo 12. El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes...
- Artículo 13. Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los bienes de...
- Artículo 14. En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las...
- Artículo 15. La empresa individual de responsabilidad limitada terminará: a) por...
- Artículo 16. En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la sociedad...
- Artículo 17. En el caso de la letra d) del artículo 15 , el adjudicatario único de la...
- Artículo 18. En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad...
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art. 372 COT incompleto en su ultimo numeral.
Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?
hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él
Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?
Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).
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