Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 118 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 118.
Artículo 118.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
Chile Art. 118 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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