Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 117 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 117.
Artículo 117.- En la repetición, las mesas receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la junta electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.
Los escrutinios se repetirán por las mesas y colegios que corresponda.
Chile Art. 117 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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