Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 231 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 231.
Artículo 231.- Los miembros de las juntas electorales y de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero que tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de 18.10.2016 faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, deberán dejar constancia de éstos en las actas correspondiente.
Los presidentes de las juntas y de las mesas deberán comunicar tales hechos al Servicio Electoral, para que los ponga en conocimiento del tribunal competente.
Chile Art. 231 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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