Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 32 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 32.
Los bancos constituidos en el extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán obtener de la Comisión un certificado provisional de autorización en la forma señalada en el artículo 27.
Para obtener su autorización definitiva, deberán acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos requieren para establecer una agencia de sociedad anónima extranjera.
La Comisión examinará los estatutos de la empresa con el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la legislación chilena e investigará, además, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar sin riesgo la autorización respectiva.
La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión. Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como asimismo con la resolución que apruebe el término anticipado o decrete la revocación de la autorización.
Verificada la radicación del capital en el país y comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus actividades en la forma prevista en el artículo 31, la Comisión otorgará a la sucursal la autorización para funcionar.
Chile Art. 32 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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valesex vosotros sabeis
En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.
y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
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