Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 64 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 64.
Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.
Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.
Chile Art. 64 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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