Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican Artículo 146 Chile
Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
Artículo 146.
Si el documento en que conste el depósito o captación sujeto a garantía se encuentra a nombre de más de una persona natural, el pago de la garantía se entenderá hecho a sus titulares en proporción a su número, independientemente de cualquier convención que rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un documento una persona jurídica lo excluye de la garantía.
Cuando una obligación garantizada conste en un documento a la orden, se presumirá que los endosos han sido efectuados con posterioridad a la fecha de la suspensión de pagos de la institución financiera y que el garantizado es el primer beneficiario, salvo que el endosante o el endosatario haya registrado el endoso en la respectiva entidad.
Chile Art. 146 Ley general de bancos y de otros cuerpos legales que se indican
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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