Ley de adopción Artículo 8 Chile
Ley de adopción
Artículo 8. Registros
El Servicio deberá mantener, a lo menos, los siguientes registros:
a) Registro de personas declaradas adoptables.
b) Registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente; en que se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en Chile y las que residan en el extranjero.
c) Registro de personas que, luego del proceso de evaluación técnica y jurídica, no cumplieron con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente.
d) Registro de adopciones constituidas.
e) Registro de colaboradores acreditados nacionales y de organismos autorizados extranjeros.
La información contenida en los registros señalados en el inciso precedente deberá actualizarse mensualmente y solo será de libre acceso al público aquella a la que se refiere el literal e).
Chile Art. 8 Ley de adopción
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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