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Ley de adopción Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley de adopción
Artículo 8. Registros

El Servicio deberá mantener, a lo menos, los siguientes registros:

a) Registro de personas declaradas adoptables.

b) Registro de personas que poseen las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente; en que se distinguirá entre aquellas que tengan residencia en Chile y las que residan en el extranjero.

c) Registro de personas que, luego del proceso de evaluación técnica y jurídica, no cumplieron con las condiciones generales para la adopción de un niño, niña o adolescente.

d) Registro de adopciones constituidas.

e) Registro de colaboradores acreditados nacionales y de organismos autorizados extranjeros.

La información contenida en los registros señalados en el inciso precedente deberá actualizarse mensualmente y solo será de libre acceso al público aquella a la que se refiere el literal e).



Chile Art. 8 Ley de adopción
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