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Ley de adopción Artículo 9 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley de adopción
Artículo 9. Reserva

Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, y los documentos y registros a que den lugar los procedimientos que regula esta ley, serán reservados. Sólo tendrán acceso a éstos las partes y sus apoderados judiciales. Las autoridades administrativas y judiciales deberán adoptar todas las medidas de resguardo necesarias para el estricto cumplimiento de este fin, todo ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Garantías.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, el abogado del niño, niña o adolescente, y las partes de los procedimientos en que se puede declarar la adoptabilidad y de aquellos reglados en esta ley, podrán solicitar las certificaciones o copias necesarias para impetrar los derechos que les correspondan.



Chile Art. 9 Ley de adopción
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