Ley de adopción Artículo 7 Chile
Ley de adopción
Artículo 7. Organismos autorizados extranjeros
Son organismos autorizados extranjeros aquellos que, con el objeto de actuar como intermediarios en materia de adopción internacional de niños, niñas o adolescentes residentes en Chile, han sido autorizados por el organismo competente del Estado al que pertenecen y por el Servicio.
El Servicio otorgará dicha autorización sólo a instituciones sin fines de lucro por el plazo máximo de cuatro años, renovable por igual período de forma consecutiva, siempre que se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos en el siguiente inciso.
Sin perjuicio de las condiciones y límites fijados por las autoridades competentes del Estado que ha autorizado al o a los organismos extranjeros, éstos deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
a) Ser dirigidos y administrados por personas cualificadas por su formación, experiencia y capacidad profesional para actuar en el ámbito de la adopción internacional.
b) Estar sometidos al control de las autoridades competentes del Estado que los haya autorizado, en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera. Lo anterior será monitoreado a lo menos una vez al año por el Servicio.
c) Contar con mecanismos de transparencia que permitan informar, en cada caso que se presente, el total de pagos o contribuciones que realice en su favor una familia con residencia en el extranjero.
d) Contar con un protocolo de seguimiento de los casos por al menos doce meses, contados desde la dictación de la respectiva sentencia que constituye la adopción.
e) Contar con un mecanismo que permita informar anualmente el número de rupturas adoptivas en que han intervenido, incluidas tanto aquellas que se produzcan durante el período de enlace como aquellas que se puedan generar una vez constituida la adopción.
El Director o Directora Nacional del Servicio, por resolución fundada, dejará sin efecto las autorizaciones concedidas a organismos extranjeros, en caso de que hayan dejado de cumplir uno o más de los requisitos señalados en este artículo. Del mismo modo, podrá dejar sin efecto la respectiva autorización en caso de incumplimiento de las normativas técnicas impartidas por el Servicio.
El reglamento al que se refiere el artículo 72 regulará el procedimiento para conceder la autorización a los organismos internacionales para actuar como intermediarios en materia de adopción internacional, y detallará la forma en que se deberán cumplir y acreditar cada uno de los requisitos establecidos en este artículo, así como la pérdida de dicha autorización por incumplimiento de la legislación aplicable y la normativa técnica impartida por el Servicio.
Chile Art. 7 Ley de adopción
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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