Establece reforma previsional Artículo 83 Chile
Establece reforma previsional
Artículo 83.
El beneficio establecido en el artículo anterior se dispondrá a requerimiento del empleador o, en subsidio del propio trabajador, ante el Instituto de Previsión Social, organismo que determinará su monto y lo integrará en la cuenta de capitalización individual del trabajador respectivo.
Un reglamento emitido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que además será suscrito por el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos que se aplicarán para la determinación, concesión y pago de este beneficio y los demás aspectos administrativos destinados al cabal cumplimiento de las normas previstas en este Párrafo.
El subsidio establecido en el inciso segundo del artículo anterior, no se considerará cotización para efectos del cobro de comisiones por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando ingrese a la cuenta de capitalización individual del trabajador.
Chile Art. 83 Establece reforma previsional
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