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Ley de adopción Artículo 43 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Ley de adopción
Artículo 43. Sentencia de adopción

En la sentencia que acoja la adopción se deberá dejar constancia de la opinión manifestada por el niño, niña o adolescente, y de los motivos que el tribunal ha tenido a la vista para decidir conforme a dicha opinión o en contra de ella. Asimismo, dicha sentencia ordenará:

a) Que se remitan los antecedentes a la Oficina del Registro Civil del domicilio de la o las personas adoptantes, para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o los adoptantes. Esta inscripción podrá efectuarse a requerimiento de uno o de ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.

La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

b) Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, y se adopten las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.

c) Que se oficie al Servicio, con el fin de que elimine al adoptado y a la o las personas adoptantes de los registros a que se refieren las letras a) y b) del inciso primero del artículo 8, y proceda a inscribirlos en el registro señalado en la letra d) del mismo artículo.

d) Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Educación, para que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos a la filiación de origen del niño, niña o adolescente adoptado y se incorpore en su reemplazo su nueva identidad, sin que puedan vincularse ambas, atendida la reserva de la adopción.

e) Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Salud, para que los antecedentes de la ficha clínica y Registro de Vacunación del niño, niña o adolescente adoptado, relativos a su filiación de origen, sean remitidos a ese ministerio y reemplazados por aquellos correspondientes a su nueva identidad, conserve la información médica, y adopte los resguardos debidos para que no puedan vincularse ambas identidades.

El Registro Civil deberá remitir los oficios a que se refieren los literales d) y e) dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde que se haya practicado la nueva inscripción de nacimiento.

f) Que se oficie, a solicitud de la o las personas adoptantes, a cualquier organismo público o privado en el cual pueda encontrarse registrado el adoptado con su identidad de origen, para que se elimine el registro y se remitan todos los antecedentes en que conste dicha identidad a la Dirección Nacional del Registro Civil. El oficio u oficios referidos serán diligenciados por el o los interesados, previa obtención de un certificado que deberá emitir el colaborador acreditado nacional, el Servicio o la Dirección Nacional del Registro Civil, con señalamiento de que el niño, niña o adolescente ha sido adoptado, por lo que se ha cancelado su inscripción de nacimiento original, sin hacer referencia a su nueva identidad. El programa encargado de hacer el seguimiento post adoptivo apoyará a la familia adoptante en lo que se requiera para la realización de estas diligencias.

La Dirección Regional respectiva del Servicio será responsable de realizar el seguimiento del cumplimiento de estas actuaciones.



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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).


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