Ley de adopción Artículo 43 Chile
Ley de adopción
Artículo 43. Sentencia de adopción
En la sentencia que acoja la adopción se deberá dejar constancia de la opinión manifestada por el niño, niña o adolescente, y de los motivos que el tribunal ha tenido a la vista para decidir conforme a dicha opinión o en contra de ella. Asimismo, dicha sentencia ordenará:
a) Que se remitan los antecedentes a la Oficina del Registro Civil del domicilio de la o las personas adoptantes, para que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo del o los adoptantes. Esta inscripción podrá efectuarse a requerimiento de uno o de ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
La nueva inscripción de nacimiento del adoptado contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.
b) Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, y se adopten las medidas administrativas conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
c) Que se oficie al Servicio, con el fin de que elimine al adoptado y a la o las personas adoptantes de los registros a que se refieren las letras a) y b) del inciso primero del artículo 8, y proceda a inscribirlos en el registro señalado en la letra d) del mismo artículo.
d) Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Educación, para que se eliminen del registro curricular los antecedentes relativos a la filiación de origen del niño, niña o adolescente adoptado y se incorpore en su reemplazo su nueva identidad, sin que puedan vincularse ambas, atendida la reserva de la adopción.
e) Que el Registro Civil oficie al Ministerio de Salud, para que los antecedentes de la ficha clínica y Registro de Vacunación del niño, niña o adolescente adoptado, relativos a su filiación de origen, sean remitidos a ese ministerio y reemplazados por aquellos correspondientes a su nueva identidad, conserve la información médica, y adopte los resguardos debidos para que no puedan vincularse ambas identidades.
El Registro Civil deberá remitir los oficios a que se refieren los literales d) y e) dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde que se haya practicado la nueva inscripción de nacimiento.
f) Que se oficie, a solicitud de la o las personas adoptantes, a cualquier organismo público o privado en el cual pueda encontrarse registrado el adoptado con su identidad de origen, para que se elimine el registro y se remitan todos los antecedentes en que conste dicha identidad a la Dirección Nacional del Registro Civil. El oficio u oficios referidos serán diligenciados por el o los interesados, previa obtención de un certificado que deberá emitir el colaborador acreditado nacional, el Servicio o la Dirección Nacional del Registro Civil, con señalamiento de que el niño, niña o adolescente ha sido adoptado, por lo que se ha cancelado su inscripción de nacimiento original, sin hacer referencia a su nueva identidad. El programa encargado de hacer el seguimiento post adoptivo apoyará a la familia adoptante en lo que se requiera para la realización de estas diligencias.
La Dirección Regional respectiva del Servicio será responsable de realizar el seguimiento del cumplimiento de estas actuaciones.
Chile Art. 43 Ley de adopción
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no, quedará como filiación contra la oposición
sí si se puede, yo lo hice y no paso nada
Hola quisiera saber si el padre puede reconocer a un hijo después de que la sentencia del tribunal sea por el artículo. 203 del codigo civil. Es decir si se puede cambiar esa situación ya que en el certificado de nacimiento sale la filiación paternal por el código 203.
Gracias
Entonces existe una excepción donde predomina el IFC sobre el plan regulador. Eso lo define quien ?
Buenas días, junto con saludarlos quisiera hacer una consulta. Estoy tramitando una posesión efectiva testada la cual cumplió con los tramites establecidos. Pero me falta la publicación en el diario oficial el cual ya no publica (gratis) este tipo de resoluciones.
Publique en un diario electrónico DIARIO AVISOS LEGALES por 3 días y el tribunal (5 juzgado civil de valparaíso) rechazo la publicación ya que no es su giro este tipo de publicaciones.
Anteriormente busque otro tipo de publicaciones pero escritas y son demasiados caras y no están al ancanse de mi bolsillo.
Consulta tendré que buscar otros medios informativos y ver su giro para hacer este tipo de publicaciones o es el tribunal que esta con un sesgo arbitrario con respecto a ciertos medios de comunicación.
Agradecido y esperando una orientación quedo atento.
Gracias
Leer de nuevo
Ley de adopción Artículo 60. Trámites posteriores a la sentencia de adopción Ley de adopción Artículo 70. Revelación de antecedentes Ley de adopción Artículo 59. Tramitación de la adopción Ley de adopción Artículo 16. Recursos Ley de adopción Artículo 34. Ingreso al registro de personas que poseen condiciones generales para la adopciónPublique la información de sí mismo
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