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Código de Procedimiento Penal Artículo 690 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código de Procedimiento Penal
Artículo 690.

Para adoptar las medidas a que se refiere este título, se requerirá de un informe del establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, informe que se evacuará oyendo al médico del plantel, si lo hubiere. En todo caso, se exigirá el dictamen de un perito, por lo menos, sea que haya informado durante la tramitación de la causa o que lo haga especialmente para la determinación de la medida aplicable.



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Gracias sumamente útil para estudiantes saludos


Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


jose miguel araos


valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


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