Código de Procedimiento Penal Artículo 658 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 658.
El recurso de revisión podrá ser interpuesto, en cualquier tiempo, por el Ministerio Público o por el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos legítimos o naturales. Podrán asimismo interponerlo el condenado que ha cumplido su condena, o los parientes a quienes se acaba de expresar cuando el condenado hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria.
Chile Art. 658 Código de Procedimiento Penal
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