Código de Procedimiento Penal Artículo 428 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 428.
El ejercicio de las acciones civiles en el plenario se efectúa por medio de una demanda, que deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El querellante deberá interponer su demanda civil conjuntamente con su acusación o adhesión, en un mismo escrito. Podrá, también, abandonar la acciòn penal e interponer, dentro del plazo del articulo 425, únicamente su demanda civil.
La falta de ejercicio de la acción civil en el proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no, no obsta a su ejercicio ante el juez civil competente.
Chile Art. 428 Código de Procedimiento Penal
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