Código de Procedimiento Penal Artículo 648 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 648.
Sin necesidad de información previa acerca de los puntos 2° y 3° determinados en el artículo precedente, se decretará el arresto del procesado una vez establecida su identidad, siempre que se presentare la sentencia que lo haya condenado o el decreto de prisión expedido en su contra por el tribunal que conozca de la causa, y con tal que el delito imputado sea de aquellos que autoricen la extradición y que el auto de prisión se funde en motivos que hagan presumir la culpabilidad del procesado.
Chile Art. 648 Código de Procedimiento Penal
Mejores juristas





Frente playero el resto que la chupe
existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
valesex vosotros sabeis
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios